ACCIDENTE DE TRABAJO MORTAL Y OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN

Foto: MTPE

En el distrito de Ate, Fordi Linder Bardales, de 28 años, falleció tras el derrumbe de un muro durante el proceso de ampliación del conocido camal de Yerbateros. Según familiares, el joven empleado trabajaba en la construcción desde hacía un año. El accidente ocurrió alrededor de las 8:00 de la mañana de este miércoles 12 de abril, a pesar de que el sitio contaba con un certificado de Defensa Civil corroborado por las autoridades que se presentaron en la zona.

Los inspectores de Sunafil acudieron esa misma mañana al lugar de las obras de ampliación, ubicado en la av. Nicolás Ayllón 1215, Ate, con la finalidad de iniciar las investigaciones y averiguar los motivos que provocaron el fatal accidente de trabajo. Sin embargo, a pesar de que los inspectores se identificaron, no se les permitió ingresar.

A pesar de ello, las investigaciones continuarán para determinar las condiciones de seguridad y salud en las que laboran los obreros, si les entregaron equipos de protección personal adecuados, si contaban con las capacitaciones obligatorias en materia de seguridad y salud en el trabajo y si la empresa tenía conocimiento de la identificación de peligros y riesgos a los que se exponían los trabajadores, entre otros.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) emitió un pronunciamiento para señalar que la obstrucción a la labor inspectiva es una infracción muy grave. La sanción que corresponde es una multa que podría llegar a los S/260.023,50 Soles sin perjuicio de que la investigación realizada por los inspectores de Sunafil continúe.

Asimismo, indicó que por tratarse de un accidente mortal, el plazo del procedimiento para realizar la inspección es de 10 días hábiles.

FUENTE: La República y lanoticia.com.pe

TELETRABAJO: ¿QUÉ OCURRE CON LOS ACCIDENTES LABORALES DURANTE EL TRABAJO A DISTANCIA?

Los accidentes ocurridos en el lugar de teletrabajo solo calificarán como accidente de trabajo si el trabajador puede demostrar que la lesión o daño a la salud, se produjo en el lugar de trabajo, en el horario laboral y con las herramientas de trabajo utilizadas para su labor.

El nuevo reglamento de la Ley del teletrabajo aprobado en días recientes por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) desarrollo lineamientos específicos para la acreditación de los accidentes de trabajo en esta modalidad. Veamos en qué consisten.

El estudio Lazo de Romaña & Bravo Abogados, indicó que en caso ocurra una eventualidad, el teletrabajador debe conocer el procedimiento de actuación ante accidentes y comunicar al empleador de acuerdo a lo establecido en el Anexo 4, denominado lineamientos generales de seguridad y salud en el trabajo.

El teletrabajador además deberá demostrar que la lesión o daño a la salud, se produjo en el lugar de trabajo, en el horario laboral y con las herramientas de trabajo utilizadas para su labor.

Luego, el empleador realizará la investigación del accidente con la participación del Comité y/ Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, a fin de evaluar si dicho suceso constituye o no un accidente de trabajo.

En este caso, el empleador está obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos, así como a implementar las medidas correctivas a los que se encuentra expuesto el teletrabajador, detalla a su vez un informe del Estudio Echecopar. Añade que empleador puede realizar la verificación directamente; o, de común acuerdo, pueden implementar el mecanismo de autoevaluación.

Por tanto, los accidentes ocurridos en el lugar de teletrabajo solo calificarán como accidente de trabajo si el trabajador puede demostrar que la lesión o daño a la salud, se produjo en el lugar de trabajo, en el horario laboral y con las herramientas de trabajo utilizadas para su labor.

Otros de los temas relevantes identificados en el reglamento por el Estudio Lazo, son los siguientes:Derecho a la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones:

El empleador se encuentra impedido de: – Acceder, por medios digitales, a los documentos y comunicaciones originados con motivo del trabajo o de otra índole, sin previa autorización del teletrabajador.

Realizar captaciones y/o grabaciones de la imagen o la voz del teletrabajador, sin consentimiento previo y expreso de este último, y solicitar se realicen estas. No es exigible el consentimiento del teletrabajador cuando la captación o grabación de la imagen o la voz es requerida por la naturaleza de sus funciones.

– c) Ingresar al lugar donde se realiza el teletrabajo, sin previa autorización del teletrabajador. Ello no restringe la facultad del empleador de verificar bajo cualquier medio presencial y/o digital, el cumplimiento de los acuerdos para realizar el teletrabajo.

– d) Implementar cualquier otro mecanismo de coordinación, control y/o supervisión que afecte la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados del teletrabajador.

Voluntariedad y reversibilidad del teletrabajo

– La variación de la modalidad presencial a teletrabajo y viceversa de un trabajador es voluntaria y debe ser producto de un acuerdo entre las partes.

– El teletrabajo puede formar parte de la descripción inicial del puesto de trabajo o puede acordarse posteriormente

– El cambio de modalidad presencial a teletrabajo o viceversa, en ningún caso, implica una afectación a la dignidad del teletrabajador.

Beneficio más favorable

En caso que existan o se establezcan disposiciones sobre el teletrabajo similares a las reguladas por el reglamento, por decisión del empleador, convenio colectivo o cualquier otra fuente, se aplican las que resulten más favorables para el trabajador.

Trabajadores pertenecientes a la población vulnerable y otros

– La aplicación preferente del teletrabajo puede ser solicitada por los trabajadores en situación de discapacidad, gestante y en período de lactancia, además, del personal responsable del cuidado de niños, de personas adultas mayores, de personas con discapacidad, de personas pertenecientes a grupos de riesgo por factores clínicos ? enfermedades preexistentes o con familiares directos que se encuentren con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave.

– El empleador brinda las facilidades de acceso a la modalidad del teletrabajo al trabajador que se le otorgaron medidas de protección en el marco de la Ley No. 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

– La realización preferente del teletrabajo a que se refiere el artículo 16 de la Ley no habilita al empleador a variar de manera unilateral la modalidad de la prestación de labores de forma presencial a teletrabajo.

Compensación de gastos

Cuando por acuerdo, el teletrabajador provea equipos, el servicio de acceso a internet y/o consumo de energía eléctrica, estos son compensados por el empleador privado, salvo pacto en contrario.

FUENTE: EL PERUANO.

TRIBUNAL SUNAFIL: LA SEGURIDAD LABORAL DEBE ESTAR ACORDE CON LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

Las medidas preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) deben instaurarse en función de las labores y actividades que realice la empresa o empleador y el trabajador involucrado, en cada caso.

De modo tal que el análisis que corresponde llevar a cabo a la autoridad inspectiva y sancionadora de trabajo debe estar enfocado en función de esto, para efectuar un reproche administrativo, por incumplimiento al deber de prevención.

Todo ello, en aplicación de los precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a las medidas preventivas en materia de SST, aprobados por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) mediante la Resolución de Sala Plena N° 005-2023-Sunafil/TFL.

Directrices

De acuerdo con esta resolución de Sala Plena, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo.

En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar, tanto de los trabajadores como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran en el ámbito del centro de trabajo, determina como precedente el TFL

Así las cosas, precisa, la obligación de prevención y con ello el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para el alcance de los principios que rigen la LSST no solo incumbe al empleador directo del trabajador que resulte afectado por el incumplimiento a la normativa en SST, sino que también, en virtud del principio de prevención en materia de SST, este se extiende a la empresa que acoge en sus instalaciones a personal directo o indirecto, incluso a usuarios o visitantes. Es decir, se encuentren dentro de estas, puntualiza.

En ese contexto, el TFL señala que estas obligaciones de medidas preventivas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley.

Es así como la normativa busca la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar, colige el Tribunal de la Sunafil.

En ese orden de ideas, el colegiado administrativo determina que estas medidas preventivas que son de obligación legal del empleador, así como de la empresa principal, deben estar enfocadas en virtud de las labores y actividades que realiza el sujeto inspeccionado y el trabajador afectado, en cada caso.

Vale decir, que el análisis que efectúa la autoridad inspectiva y sancionadora, debe estar enfocado en función de esto, para efectuar un reproche administrativo, por incumplimiento al deber de prevención, el cual no puede ser descartado prima face por la especificidad de los riesgos y peligros que incumben su actividad y cuya especial naturaleza exigen de mayores elementos y esfuerzos para ejecutar dichas medidas preventivas; colige también como criterio vinculante el TFL.

Mas aún, añade, si se advierte una mayor peligrosidad y riesgo en el desarrollo de cierto cargo o puesto.

Decisión

En este caso, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en tres infracciones muy graves en materia de SST, a raíz de un accidente de trabajo, por no acreditar haber brindado las condiciones de seguridad con señalización suficiente ni haber efectuado la vigilancia y cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de una contratista e incumplir el reglamento interno de SST.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se le sancionó y la intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación, por lo cual la empresa interpuso recurso de revisión para que su caso sea conocido por el TFL, alegando, entre otras razones, interpretación errónea de ciertas disposiciones en materia de SST.

Revisión

Al conocer el caso en revisión, el Tribunal de la Sunafil advierte que, atendiendo a la especial naturaleza de las actividades de la empresa inspeccionada, así como a la labor del trabajador que fue víctima del accidente de trabajo que presentaba varios peligros inminentes, resultaba exigible que el Reglamento Interno en SST contenga determinados estándares de SST, los cuales no figuraban.

Por lo tanto, el TFL determina que la empresa inspeccionada incumplió con el principio de prevención tipificado en la LSSST, así como, el deber de establecer medidas preventivas en materia de SST.

Por esta, entre otras razones, el citado colegiado administrativo declaró infundado el mencionado recurso de revisión.

Jurisprudencia

El TFL toma en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Laboral N° 1225-2015, Lima establece “La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil.” 

Asimismo, el TFL advierte que la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la Casación Nº 33068-2019, sostiene que: “Décimo cuarto. 

Así, este Supremo Tribunal considera que la condición de no ser empleador de los trabajadores destacados no puede ser argumento válido para evitar la responsabilidad, toda vez que el beneficio sobre el resultado final del servicio conlleva que sea partícipe en la responsabilidad que pueda derivarse […]”.

FUENTE: EL PERUANO.

CONOCE LA IMPORTANCIA DE CONTAR CON UN PLAN ANUAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO PARA LAS ORGANIZACIONES

De acuerdo con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) es un derecho fundamental de todos los trabajadores y tiene como objetivo prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

“En el Perú, la Seguridad y Salud en el Trabajo está normada por la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta ley es aplicable a todos los sectores económicos y de servicios y comprende a los empleadores, colaboradores y funcionarios de los sectores público y privado”, explica José Silva De las Casas, docente de la carrera de Ingeniería en Seguridad Laboral y Ambiental de la Universidad Tecnológica del Perú (UTP).

Al respecto del plan anual de seguridad y salud en el trabajo, sostiene que “es el documento que sirve para implementar el sistema de gestión en SST. Dicho sistema consiste en una serie de principios, políticas, métodos y mecanismos para evitar los accidentes y enfermedades laborales. Por tanto, el plan es la forma en cómo se van a ejecutar dichas políticas, métodos y mecanismos”.
En este sentido, el especialista explica algunos de los beneficios que pueden obtener las organizaciones al contar con este plan:

Se evitan riesgos. Se reduce la posibilidad de generar riesgos a la salud de los colaboradores o terceras personas que visiten las instalaciones de la organización.  

Rentabilidad y ahorro. Uno de los resultados de contar con este plan es la permanencia de los colaboradores, lo que se traduce en una menor rotación. Además, gracias a la prevención que se promueve en los planes de SST, se pueden evitar enfermedades y con ello disminuir el ausentismo. En ambos casos hay un resultado de mayor rentabilidad y ahorro. 

Confianza de los colaboradores. Al aplicar prácticas de SST, los colaboradores se sienten seguros y respaldados, por lo que esto contribuye en una mayor productividad y un mejor clima laboral. 

Cumplimiento legal. Se evitarán sanciones y problemas legales, por el incumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo vigente. Por lo que se mantendrán buenas relaciones en este frente. 

Mejora de la imagen organizacional. De cara a los accionistas, los clientes y la comunidad, contar con este plan proyectará una imagen positiva y segura de la empresa. Esto permitirá que existan relaciones de confianza con los diversos públicos, lo que se traduce en grandes beneficios. 

Finalmente, José Silva De las Casas, advierte que “Todas las empresas en el territorio peruano necesitan su plan anual de SST, porque así lo determina la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta norma también exige a los empleadores a capacitar a sus colaboradores en materia de SST. Ello a fin de que participen activamente en la elaboración del plan y la implementación del sistema de gestión de SST”. 

FUENTE: PRESSPERU.COM

APRUEBAN NORMAS TÉCNICAS PERUANAS Y TEXTOS AFINES, SOBRE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 004-2022-INACAL/DN

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad, dispone que el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, es un Organismo Público Técnico Especializado, adscrito al Ministerio de la Producción, con personería jurídica de derecho público, con competencia a nivel nacional y autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera; además es el ente rector y máxima autoridad técnico normativa del Sistema Nacional para la Calidad;

Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20.3 del artículo 20 de la Ley N° 30224, los Comités Técnicos de Normalización en materia de: a) Salud y seguridad ocupacional.

Que, con base en los informes de los Comités Técnicos de Normalización y al informe de la Dirección de Normalización descrito precedentemente, el Comité Permanente de Normalización conformado con la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°088-2019-INACAL/PE y renovado con la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 37-2021-INACAL/PE, en sesión de fecha 10 de mayo del año 2022, acordó por unanimidad aprobar:

EDP-ISO/PAS 45005:2022 Gestión de la seguridad y salud en el trabajo. Directrices generales para el trabajo seguro durante la pandemia de COVID-19. 1ª Edición

NTP-ISO 45003:2022 Gestión de la seguridad y salud en el trabajo. Seguridad y salud psicológicas en el trabajo. Directrices para la gestión de los riesgos psicosociales. 1ª Edición

FUENTE: Diario El Peruano.