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GERENTES GENERALES PUEDEN SER CONDENADOS A PRISIÓN POR MUERTE DE TRABAJADOR

En el expediente 1164-2021 emitido por la Séptima Sala Penal Liquidadora de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima, se confirma la sentencia condenatoria a un Gerente General como autor del delito de Violación de la Libertad de Trabajo, atentado contra las condiciones del Trabajo y Salud en el Trabajo, quedando como precedente de sanción penal ante el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo para quienes legalmente están obligados a cumplir y hacer cumplir las normas dentro de una empresa.

Recordemos que el empleador tiene el deber de prevención, esto quiere decir que DEBE ASEGURARSE de cumplir con toda la normativa (que aplique a su sector) en materia de seguridad y salud en el trabajo; entonces, no sólo basta con “implementar” un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, sino, “darle vida” a la documentación que implementa por ejemplo, realizar inspecciones, monitoreos, auditorías, cumplir con las capacitaciones a su personal, realizar la identificación de peligros, evaluar los riesgos y definir e implementar las medidas de control necesarias para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

En el caso del expediente, la confirmación de la condena (sanción penal) para el gerente general es por incumplir deliberadamente con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, justamente por no “asegurarse” de que se implementen los controles necesarios para el desarrollo de sus actividades. Se menciona, por ejemplo, que la empresa no brindaba los equipos de protección personal a sus trabajadores para ejecutar sus actividades, también se indica que los equipos (máquinas) con los que trabajaban presentaban fallas y que no se realizó una adecuada identificación de peligros y análisis de riesgos para su puesto de trabajo.

Lo anterior, evidencia que faltó seguimiento al sistema de gestión y que se descuidaron los controles operativos, que conllevaron a un accidente fatal. Debemos precisar, que es importante la figura de supervisión en las actividades para detectar y corregir oportunamente las desviaciones o incumplimientos de los controles establecidos.

En ISSEGUR, te recomendamos realizar el seguimiento a las actividades del sistema de gestión y cumplir con todas las actividades planificadas en el Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, y contactar con nuestros profesionales para asesorarlos y brindarles todo el soporte necesario para afrontar con éxito fiscalizaciones por parte de la autoridad correspondiente.

ISSEGUR.

SE DEBE REALIZAR SUSTENTACIÓN TÉCNICA AL SANCIONAR POR ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN INADECUADOS

Si bien el Tribunal de Fiscalización Laboral ha declarado FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión de una empresa que no estuvo de acuerdo con las sanciones impuestas por parte del ente fiscalizador SUNAFIL, declarando NULA la Resolución de Intendencia correspondiente y con ello, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, es decir, iniciar un “nuevo” procedimiento, porque el ente fiscalizador no estableció de forma correcta el nexo causal entre la conducta de la empresa sancionada y el accidente de trabajo.

Consideramos válido comentar tres puntos de interés para los emprendedores, gerentes, supervisores y empresas en general.

  • Todo empleador debe asegurar la supervisión efectiva y disponer de los recursos necesarios para cumplir con el artículo 26 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Nos referimos a disponer de los recursos necesarios para proteger la seguridad y salud de los trabajadores, como procedimientos y otras estrategias diseñadas y establecidas por los empleadores para medir, recopilar y prevenir los peligros en el trabajo, y no reducir el término “supervisión” sólo a una persona (supervisor) que cumpla con la tarea de supervisar actividades del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (en concordancia con la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL publicado el 19 de noviembre de 2022, en el diario oficial El Peruano).
  • Recordemos que el Principio de Prevención es entendido como la OBLIGACIÓN que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud a sus trabajadores en el desarrollo de sus actividades. En este sentido, todo empleador tiene el rol de GARANTE de seguridad y debe adoptar las medidas de prevención para accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo tanto, es necesario identificar los peligros en el área de trabajo, evaluar sus riesgos y determinar medidas de control de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 21 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, considerando actividades rutinarias y no rutinarias, para cada puesto de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse en el desarrollo del trabajo.
  • El artículo 60 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, nos dice: “El empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, …”. “Los equipos de protección personal proporcionados a los trabajadores deben cumplir con las normas técnicas peruanas …”. Lo anterior nos obliga a seleccionar minuciosamente los equipos de protección personal (EPP) que brindamos a nuestros trabajadores, analizando la funcionalidad considerando las especificaciones técnicas, idoneidad, así como la oportuna capacitación en uso y mantenimiento de los EPP, por puesto de trabajo. Si bien el EPP es la última línea de defensa y no evita los eventos no deseados, puede minimizar el impacto de los mismos y salvar vidas.

Desde ISSEGUR, invitamos a todos los empleadores a revisar estas recomendaciones y tomarlas en cuenta cuando realicen el diseño, implementación y seguimiento de sus sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Si desea una asesoría para afrontar con éxito fiscalizaciones por parte de SUNAFIL, contáctanos.

ISSEGUR.

TRIBUNAL PRECISA OBLIGACIÓN DE INFORMAR DEL EMPLEADOR

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 496-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

Con esta decisión administrativa, el Tribunal de la Sunafil declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa en un procedimiento sancionador, delimitando una excepción a la exigencia de brindar información al personal.

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), por el incumplimiento de la normativa sobre SST (insuficiente formación e información sobre SST, incompleta identificación de peligros y evaluación de riesgos [IPER]), que causó que un trabajador sufriera un accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Asimismo, la empresa fue sancionada por supuestamente incurrir en una infracción grave a la labor inspectiva, debido a que realizó acciones y omitió conductas que perturbaron, retrasaron o impidieron el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionó alegando, entre otras razones, que si un trabajador –como el que se accidentó– con experiencia y conocimiento del funcionamiento habitual de los equipos de trabajo, como son los tractores, comete un acto negligente que ocasiona su muerte, no existe IPER o capacitación que hubiese evitado ello.

Accidente laboral

Añade que el trabajador víctima del accidente mortal no tenía vinculación con alguna actividad y/o función que involucre transportarse sobre el guardafango de un tractor, más aún cuando tiene conocimiento de que el transporte de personas se realiza por camión, conforme con lo establecido en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) y en el IPER.

La intendencia de la Sunafil competente declaró fundada en parte la apelación, respecto a la infracción grave a la labor inspectiva, pero manteniendo la sanción por la referida infracción muy grave.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión, argumentando que las operaciones de tractor no contemplan el traslado de personas, ya que para ello se usan camiones.

A la par, indica que el IPER contempla claramente los riesgos de operaciones de tractor que incluía al trabajador fallecido, pero que, lógicamente, no contempla riesgos que no se derivan de actividades existentes en la empresa, ya que resultaría absurdo e irrazonable que se les requiera establecer medidas de prevención a actividades que no forman parte del sistema de producción o actividades propias de la empresa.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL verifica que tanto de la investigación efectuada por la empresa como de lo constatado por los inspectores comisionados bajo el rubro de “Hechos constatados” concluyen que el accidente se produjo porque el trabajador se expuso al peligro debido a que se sentó en un lugar (guardafango) de un tractor que no estaba diseñado para tal finalidad. Toda vez que el tractor contaba con un único asiento, el cual correspondía al chofer del vehículo.

Producto de tal acto inseguro, el trabajador afectado, durante el trayecto, fue jalado por una llanta, aprisionado entre ella y el guardafango, para finalmente ser atropellado, lo que le causó múltiples lesiones que ocasionaron su muerte, advierte el colegiado administrativo.

De modo tal, la Primera Sala del referido colegiado administrativo colige que una de las causas del accidente de trabajo fue el acto subestándar cometido por el propio trabajador.

A su vez, acota que no podría exigírsele a la empresa brindar formación e información sobre el riesgo de una actividad que estaba totalmente prohibida, puesto que la acción de traslado de personal en el tractor no se encontraba permitida.

Proscripción que todos los trabajadores conocían, tal como el Tribunal de Fiscalización Laboral corrobora del análisis realizado al expediente respectivo.

Por lo expuesto, entre otras razones, el tribunal declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la empresa, dejando sin efecto la sanción impuesta por la referida falta muy grave.

Conceptos

El Glosario de Términos del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), aprobado por el D. S. N° 005-2012-TR define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aún fuera del lugar y horas de trabajo”, advierte el TFL.

Asimismo, atiende la Casación Laboral N° 6230-2014-La Libertad, la cual considera que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos que concurren para su configuración, como: a) causa externa: agente productor extraño a la víctima; b) instantaneidad: tiempo breve de duración del hecho generador; c) lesión: el trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho.

Norma

29981 es el número de la ley que crea la superintendencia nacional de fiscalización laboral (Sunafil).

FUENTE: EL PERUANO.

EMPRESAS DEBEN COORDINAR CON CONTRATISTAS SEGURIDAD LABORAL

La empresa principal es responsable a nivel administrativo por los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) de las empresas contratistas y subcontratistas que originen accidentes de trabajo.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 326-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), advierte un informe de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

Con esta decisión, el Tribunal de la Sunafil declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa constructora en un procedimiento administrativo sancionador y ratifica la obligación de las empresas principales de coordinar con los contratistas y subcontratistas el cumplimiento de la normativa y estándares de SST.

Antecedentes

En este caso, una empresa constructora inspeccionada fue multada con la suma total de 18,900 soles, por haber incurrido en dos infracciones muy graves en materia de SST.

Una por incumplir con realizar una adecuada coordinación como empresa principal con una empresa subcontratista, a fin de haber evitado o prevenido el accidente de trabajo de un trabajador, cuando desempeñaba sus labores como prevencionista de riesgos, y otra por no cumplir con los estándares de seguridad en una obra, al no contar con las barandas reglamentarias, lo cual causó un perjuicio al trabajador que sufrió el accidente de trabajo. Ambas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo.

La empresa sancionada apeló la resolución de la Sunafil con la cual se la multó y la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundado el recurso de apelación.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión alegando, entre otras razones, que no se acredita de manera fehaciente que se haya incumplido con el deber de prevención y sus obligaciones en materia de SST y que no resulta válido que la administración pretenda imputar una responsabilidad solidaria sobre la base a una interpretación extensiva de la norma máxime, si la solidaridad regulada en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) se aplica frente a los daños producidos ante el trabajador accidentado.

Decisión

Al atender el caso en revisión, la Primera Sala del TFL considera necesario acreditar si la causa determinante del accidente fue consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si fue consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.

Respecto del deber de coordinación con la empresa contratista, el Tribunal de la Sunafil señala que en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente, determinando a quien le corresponde, de acuerdo con las condiciones de la actividad económica y las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de SST fijadas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas.

Puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es la que deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal, puntualiza la sala de la Sunafil.

En el caso, el colegiado administrativo advierte que si bien la empresa sancionada presentó la matriz Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), esta no fue elaborada por puesto de trabajo y no se coordinó con la subcontratista sobre esta matriz a fin de fijar los estándares como medida de control, lo cual no permitió identificar los peligros ni evaluar los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador accidentado.

Por consiguiente, el Tribunal de la Sunafil colige que la empresa sancionada, como empresa principal, no cumplió con su deber de coordinación con la subcontratista, lo que contribuyó a que el trabajador accidentado no cuente con los mecanismos adecuados para conocer los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al incumplimiento de los estándares de seguridad, el tribunal advierte que si bien la empresa sancionada no presentó alegato al respecto, se constata del acta de infracción que los inspectores comisionados verificaron que el lugar de trabajo del trabajador accidentado presentaba un desnivel de tres metros de profundidad generado por el cuarto de bombas, delimitado solo con una señalización de cintas y malla, sin barandas de seguridad con poca iluminación.

En tal sentido, determina que la empresa sancionada no cumplió con estándares de seguridad en el lugar de trabajo, lo que contribuyó a que el accidente de trabajo se produjera.

Sugerencias

A propósito de esta resolución del Tribunal de la Sunafil, cada vez que una empresa principal contrate una empresa contratista que le va a desplazar trabajadores a sus instalaciones debe verificar que esta última cuente con una política de gestión de SST, su reglamento de SST, IPER, y toda la documentación en SST, indica el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados. Considera que una empresa principal como empleador no debe permitir a ninguna empresa contratista que ingrese en sus instalaciones si es que no garantiza que cumple con todas las obligaciones en materia de SST. En esa medida, el laboralista sugiere a las empresas principales efectuar un chek list de toda la documentación sobre SST que deben tener las empresas contratistas para luego suscribir con la empresa contratista correspondiente un formato en el cual se deje constancia que se efectuó tal check list, que la empresa contratista cuenta con toda aquella documentación y que esto constituye un nivel de coordinación. Además, Acevedo recomienda a las empresas principales elaborar el IPER de todos los puestos y actividades que se realicen con personal propio o de terceros. Documento que debe ser coordinado con la empresa contratista, puntualiza el experto.

FUENTE: EL PERUANO.

ACCIDENTE DE TRABAJO MORTAL Y OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN

Foto: MTPE

En el distrito de Ate, Fordi Linder Bardales, de 28 años, falleció tras el derrumbe de un muro durante el proceso de ampliación del conocido camal de Yerbateros. Según familiares, el joven empleado trabajaba en la construcción desde hacía un año. El accidente ocurrió alrededor de las 8:00 de la mañana de este miércoles 12 de abril, a pesar de que el sitio contaba con un certificado de Defensa Civil corroborado por las autoridades que se presentaron en la zona.

Los inspectores de Sunafil acudieron esa misma mañana al lugar de las obras de ampliación, ubicado en la av. Nicolás Ayllón 1215, Ate, con la finalidad de iniciar las investigaciones y averiguar los motivos que provocaron el fatal accidente de trabajo. Sin embargo, a pesar de que los inspectores se identificaron, no se les permitió ingresar.

A pesar de ello, las investigaciones continuarán para determinar las condiciones de seguridad y salud en las que laboran los obreros, si les entregaron equipos de protección personal adecuados, si contaban con las capacitaciones obligatorias en materia de seguridad y salud en el trabajo y si la empresa tenía conocimiento de la identificación de peligros y riesgos a los que se exponían los trabajadores, entre otros.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) emitió un pronunciamiento para señalar que la obstrucción a la labor inspectiva es una infracción muy grave. La sanción que corresponde es una multa que podría llegar a los S/260.023,50 Soles sin perjuicio de que la investigación realizada por los inspectores de Sunafil continúe.

Asimismo, indicó que por tratarse de un accidente mortal, el plazo del procedimiento para realizar la inspección es de 10 días hábiles.

FUENTE: La República y lanoticia.com.pe

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