fbpx

ISSEGUR PARTICIPA EN EL PRIMER ‘ALMUERZO DE LÍDERES: INDUSTRIALICEMOS EL PERÚ’ ORGANIZADO POR LA SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS

El gerente general del Instituto Superior de Seguridad – ISSEGUR, Hugo Marín Romero, participó en el primer «Almuerzo de Líderes: Industrialicemos el Perú», actividad organizada por la Sociedad Nacional de Industrias (SNI).

Este evento exclusivo reunió a destacados profesionales de la industria nacional, líderes empresariales y representantes de diversas organizaciones gubernamentales, con el objetivo de debatir sobre la problemática que enfrentan las principales industrias y trazar una ruta para el crecimiento productivo del país en miras de un Perú industrializado al 2050.

Esta reunión estuvo liderada por el Ing. Jesús Salazar Nishi, quien resaltó la importancia de tomar decisiones estratégicas a nivel país para generar empleos y reducir la pobreza. Además, destacó el Proyecto de Nueva Ley de Industrias expuesto por el congresista José Jerí Oré un día anterior en el Congreso de la República, proyecto que apuesta por la industrialización.

“Estos encuentros son muy importantes ya que así podemos contribuir con ideas y experiencias para lograr el objetivo de trazar el camino hacia un Perú próspero”, señaló el líder de ISSEGUR.

El encuentro tuvo lugar en la SNI el día jueves 14 de septiembre, donde se discutieron políticas sectoriales y un enfoque territorial sostenible, con un entorno legal favorable para la inversión productiva.

SE DEBE REALIZAR SUSTENTACIÓN TÉCNICA AL SANCIONAR POR ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN INADECUADOS

Si bien el Tribunal de Fiscalización Laboral ha declarado FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión de una empresa que no estuvo de acuerdo con las sanciones impuestas por parte del ente fiscalizador SUNAFIL, declarando NULA la Resolución de Intendencia correspondiente y con ello, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, es decir, iniciar un “nuevo” procedimiento, porque el ente fiscalizador no estableció de forma correcta el nexo causal entre la conducta de la empresa sancionada y el accidente de trabajo.

Consideramos válido comentar tres puntos de interés para los emprendedores, gerentes, supervisores y empresas en general.

  • Todo empleador debe asegurar la supervisión efectiva y disponer de los recursos necesarios para cumplir con el artículo 26 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Nos referimos a disponer de los recursos necesarios para proteger la seguridad y salud de los trabajadores, como procedimientos y otras estrategias diseñadas y establecidas por los empleadores para medir, recopilar y prevenir los peligros en el trabajo, y no reducir el término “supervisión” sólo a una persona (supervisor) que cumpla con la tarea de supervisar actividades del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (en concordancia con la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL publicado el 19 de noviembre de 2022, en el diario oficial El Peruano).
  • Recordemos que el Principio de Prevención es entendido como la OBLIGACIÓN que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud a sus trabajadores en el desarrollo de sus actividades. En este sentido, todo empleador tiene el rol de GARANTE de seguridad y debe adoptar las medidas de prevención para accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo tanto, es necesario identificar los peligros en el área de trabajo, evaluar sus riesgos y determinar medidas de control de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 21 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, considerando actividades rutinarias y no rutinarias, para cada puesto de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse en el desarrollo del trabajo.
  • El artículo 60 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, nos dice: “El empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, …”. “Los equipos de protección personal proporcionados a los trabajadores deben cumplir con las normas técnicas peruanas …”. Lo anterior nos obliga a seleccionar minuciosamente los equipos de protección personal (EPP) que brindamos a nuestros trabajadores, analizando la funcionalidad considerando las especificaciones técnicas, idoneidad, así como la oportuna capacitación en uso y mantenimiento de los EPP, por puesto de trabajo. Si bien el EPP es la última línea de defensa y no evita los eventos no deseados, puede minimizar el impacto de los mismos y salvar vidas.

Desde ISSEGUR, invitamos a todos los empleadores a revisar estas recomendaciones y tomarlas en cuenta cuando realicen el diseño, implementación y seguimiento de sus sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Si desea una asesoría para afrontar con éxito fiscalizaciones por parte de SUNAFIL, contáctanos.

ISSEGUR.

BENEFICIOS DE LA INDUCCIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN ISSEGUR

La inducción en seguridad y salud ocupacional es un proceso de capacitación que se realiza al inicio de un trabajo o cuando se incorpora a un nuevo empleado a una empresa; y es muy  importante porque permite a los trabajadores conocer los riesgos y peligros asociados a su trabajo, a fin de prevenir accidentes, lesiones y enfermedades relacionadas con su actividad, y a la vez permite a la empresa cumplir con la normativa que exige la ley.

Esto implica familiarizar a los nuevos trabajadores con las políticas, procedimientos, normativas y prácticas de seguridad en el lugar de trabajo.

 

Durante la inducción, se suelen abordar los siguientes temas:

Políticas de Seguridad y Salud en el trabajo:

Explicación de políticas y normas de seguridad en la empresa, las responsabilidades de los empleados y empleadores en el cumplimiento de estas políticas.

Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos:

Enseñanza sobre cómo identificar posibles peligros en el entorno laboral y evaluar los riesgos asociados.

Equipos de Protección Personal (EPP):

Detalles sobre uso adecuado del EPP necesario para realizar determinadas tareas de forma segura.

Primeros Auxilios y Procedimientos de Emergencia:

Instrucción de cómo responder en casos de emergencia (primeros auxilios básicos) y cómo actuar en situaciones de incendio, evacuación u otros eventos adversos.

Manejo Seguro de Sustancias y Materiales:

Información de cómo manejar y almacenar sustancias químicas, materiales peligrosos u otros productos de manera segura.

Ergonomía y Seguridad en la Manipulación de Cargas:

Consejos de cómo mantener posturas adecuadas y prevenir lesiones musculoesqueléticas durante la ejecución de las tareas laborales.

Comunicación y Reporte de Incidentes:

Instrucciones sobre cómo reportar incidentes, accidentes o situaciones inseguras de manera oportuna y precisa.

 

Recuerda registrarte en nuestra Inducción de Seguridad y Salud en el Trabajo para almacenes

En conclusión, cursar una inducción de seguridad y salud en el trabajo en Perú no solo es una obligación legal, sino también una inversión inteligente en la protección de los trabajadores y en el éxito a largo plazo de la empresa. Los beneficios de una fuerza laboral bien capacitada en SST son innegables y contribuyen al bienestar de los empleados y al crecimiento sostenible de las organizaciones. 

ISSEGUR.

SUNAFIL: SANCIÓN POR ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN INADECUADO REQUIERE SUSTENTACIÓN TÉCNICA

Para sancionar a un empleador por otorgar a un trabajador un equipo de protección personal (EPP) inadecuado al tipo de labor específica que desempeña en vez de uno adecuado que hubiese evitado el accidente de trabajo del cual fue víctima, corresponde al inspector de trabajo y a las autoridades labores sancionadoras precisar la razón por la cual el equipo entregado no resulta idóneo para la actividad del trabajador.

En todo caso, para sancionar al empleador en esa situación el inspector de trabajo y tales autoridades deben detallar las especificaciones técnicas o características mínimas que requieren tener los EPP adecuados.

Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales administrativos que se desprenden de la Resolución N° 734-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

Con esta decisión administrativa, la Primera Sala del TFL declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto dentro de un procedimiento sancionador por una empresa inspeccionada y, en consecuencia, declara nula una resolución de subintendencia mediante la cual se la sancionaba, así como nulos los sucesivos actos a esta, precisando los deberes que corresponden al inspector de trabajo y a los órganos administrativos sancionadores laborales.

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución del TFL a propósito de un accidente de trabajo que sufrió un trabajador, la empresa para la cual labora fue inspeccionada y sancionada por incurrir en tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, una de las cuales consistió en no haber otorgado un EPP adecuado para la actividad en específico, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundada la apelación.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión alegando, entre otras razones, que en la resolución de intendencia impugnada no se analizan las especificaciones técnicas del EPP facilitado al trabajador que se accidentó ni mucho menos se indica o se precisa cuál sería el EPP existente que se debió haber brindado al trabajador a efectos de que el accidente no sucediese.

 

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que el artículo 60 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) establece que “el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus defectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos”.

Asimismo, el colegiado administrativo constata que el artículo 61 del mencionado cuerpo normativo dispone que el empleador hace la revisión de la indumentaria y de los equipos de trabajo, adoptando las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores.

Adicionalmente, el Tribunal de la Sunafil verifica que en mérito al artículo 60 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) los equipos de protección personal deben atender a las medidas antropométricas del trabajador que los utilizará.

A tono con ello, la Primera Sala del TFL corrobora de la lectura del acta de infracción y de la resolución de primera instancia que independientemente de la obligación del empleador de entregar los EPP adecuados para el desempeño de las labores del trabajador que se accidentó, tanto el personal inspectivo como el órgano sancionador no indican con precisión la razón por la cual los EPP entregados a ese trabajador no eran los idóneos para su actividad. En todo caso, no detallaron las especificaciones técnicas o características mínimas con los que deberían contar los EPP idóneos, precisa.

El TFL colige que el inspector de trabajo no fundamentó adecuadamente la existencia del nexo causal entre la conducta infractora imputada y el accidente de trabajo ocurrido, señalando solo una fórmula genérica sin mayor sustento.

Por lo expuesto, entre otras razones, la Primera Sala del TFL declara fundado en parte el mencionado recurso de revisión.

Recurso de revisión

De acuerdo con el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, el recurso de revisión constituye un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional que se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia para que lo eleve al Tribunal de la Sunafil, refiere este colegiado administrativo.

En tanto, el reglamento del Tribunal de la Sunafil establece que la finalidad de dicho recurso es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto, y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo, tomando en cuenta que el citado recurso se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del TFL.

En aplicación del artículo 41 de la LGIT, el Tribunal de la Sunafil resuelve, con carácter excepcional y competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga el recurso de revisión.

Fuente: El Peruano.

TRIBUNAL PRECISA OBLIGACIÓN DE INFORMAR DEL EMPLEADOR

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 496-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

Con esta decisión administrativa, el Tribunal de la Sunafil declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa en un procedimiento sancionador, delimitando una excepción a la exigencia de brindar información al personal.

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), por el incumplimiento de la normativa sobre SST (insuficiente formación e información sobre SST, incompleta identificación de peligros y evaluación de riesgos [IPER]), que causó que un trabajador sufriera un accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Asimismo, la empresa fue sancionada por supuestamente incurrir en una infracción grave a la labor inspectiva, debido a que realizó acciones y omitió conductas que perturbaron, retrasaron o impidieron el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionó alegando, entre otras razones, que si un trabajador –como el que se accidentó– con experiencia y conocimiento del funcionamiento habitual de los equipos de trabajo, como son los tractores, comete un acto negligente que ocasiona su muerte, no existe IPER o capacitación que hubiese evitado ello.

Accidente laboral

Añade que el trabajador víctima del accidente mortal no tenía vinculación con alguna actividad y/o función que involucre transportarse sobre el guardafango de un tractor, más aún cuando tiene conocimiento de que el transporte de personas se realiza por camión, conforme con lo establecido en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) y en el IPER.

La intendencia de la Sunafil competente declaró fundada en parte la apelación, respecto a la infracción grave a la labor inspectiva, pero manteniendo la sanción por la referida infracción muy grave.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión, argumentando que las operaciones de tractor no contemplan el traslado de personas, ya que para ello se usan camiones.

A la par, indica que el IPER contempla claramente los riesgos de operaciones de tractor que incluía al trabajador fallecido, pero que, lógicamente, no contempla riesgos que no se derivan de actividades existentes en la empresa, ya que resultaría absurdo e irrazonable que se les requiera establecer medidas de prevención a actividades que no forman parte del sistema de producción o actividades propias de la empresa.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL verifica que tanto de la investigación efectuada por la empresa como de lo constatado por los inspectores comisionados bajo el rubro de “Hechos constatados” concluyen que el accidente se produjo porque el trabajador se expuso al peligro debido a que se sentó en un lugar (guardafango) de un tractor que no estaba diseñado para tal finalidad. Toda vez que el tractor contaba con un único asiento, el cual correspondía al chofer del vehículo.

Producto de tal acto inseguro, el trabajador afectado, durante el trayecto, fue jalado por una llanta, aprisionado entre ella y el guardafango, para finalmente ser atropellado, lo que le causó múltiples lesiones que ocasionaron su muerte, advierte el colegiado administrativo.

De modo tal, la Primera Sala del referido colegiado administrativo colige que una de las causas del accidente de trabajo fue el acto subestándar cometido por el propio trabajador.

A su vez, acota que no podría exigírsele a la empresa brindar formación e información sobre el riesgo de una actividad que estaba totalmente prohibida, puesto que la acción de traslado de personal en el tractor no se encontraba permitida.

Proscripción que todos los trabajadores conocían, tal como el Tribunal de Fiscalización Laboral corrobora del análisis realizado al expediente respectivo.

Por lo expuesto, entre otras razones, el tribunal declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la empresa, dejando sin efecto la sanción impuesta por la referida falta muy grave.

Conceptos

El Glosario de Términos del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), aprobado por el D. S. N° 005-2012-TR define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aún fuera del lugar y horas de trabajo”, advierte el TFL.

Asimismo, atiende la Casación Laboral N° 6230-2014-La Libertad, la cual considera que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos que concurren para su configuración, como: a) causa externa: agente productor extraño a la víctima; b) instantaneidad: tiempo breve de duración del hecho generador; c) lesión: el trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho.

Norma

29981 es el número de la ley que crea la superintendencia nacional de fiscalización laboral (Sunafil).

FUENTE: EL PERUANO.